Santo Domingo, RD.- Con la aprobación en nuestro reciente ordenamiento jurídico electoral de controles contra el transfuguismo, ha quedado vedada la posibilidad de que los precandidatos que participaron en las primarias simultáneas celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el Partido Revolucionarios Moderno (PRM) el pasado 6 de octubre, y que no resultaron vencedores, participen como precandidatos o sean postulados -bajo cualquier modalidad- como candidatos por otro partido, agrupación o movimiento político para las elecciones de 2020, incluso en un nivel electoral o una demarcación distinta a la que aspiraba inicialmente.
El legislador estableció, en el artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y en el artículo 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, el destierro de cualquier posibilidad de que un precandidato que no resultare electo en el proceso interno de un partido, agrupación o movimiento político para la selección de candidatos a ser presentados a las elecciones presidenciales, congresuales y municipales, participe posteriormente en el proceso interno de otro partido, agrupación o movimiento político, en cualquiera de sus modalidades –primarias, convenciones de delegados, de militantes, de dirigentes y encuestas-, en procura de hacerse con una candidatura para la misma jornada electoral. En los mismos términos se expresa el artículo 10 del “Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas, de conformidad con la Ley 33-19 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos”, dictado por la Junta Central Electoral (JCE). Examinemos las disposiciones señaladas.El artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, contenido en el capítulo V de la norma y titulado “de la precampaña electoral para cargos de elección popular y su reglamentación”, específicamente en su sección III con el encabezado “presentación de precandidaturas”, establece como uno de los requisitos para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, “que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.Al contenerse este artículo dentro del capítulo específico de la Ley que rige la precampaña La precampaña o campaña interna, definida por los artículos 40 y 41 de la Ley núm. 33-18, es el período comprendido entre el primer domingo del mes de julio y la fecha de escogencia de las candidaturas por parte de las organizaciones políticas. para los procesos de selección interna de candidatos en el seno de las organizaciones políticas, su sentido debe entenderse aplicable no solo a los que hayan alcanzado una nominación (que se convertirán en candidatos), sino también a los precandidatos (aspirantes a candidatos) vencidos en los mecanismos participativos internos.De modo que la razón de la norma es evitar que quien pierda en un proceso interno de un partido, agrupación o movimiento político pueda migrar con sus aspiraciones ya derrotadas a otra organización para lograr una nominación en la misma jornada electoral a la que ya se ha presentado, violentando la voluntad popular de un conjunto de electores primarios que no le benefició con su voto. El legislador ha procurado con el artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, fijar la prohibición del transfuguismo tanto para la presentación de precandidaturas como para la nominación de candidaturas. Debe contemplarse, como lo hizo la norma, que el transfuguismo resulta más atractivo para quien ha resultado vencido en un proceso interno, que para quien ya ha ganado y logrado la nominación como candidato por una organización política, que carecería de motivos, estímulos o incentivos para trasladarse a otro partido, agrupación o movimiento.Esto lo confirma el artículo 10 del “Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas, de conformidad con la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos”, dictado por la Junta Central Electoral (JCE), que reza: “Los candidatos y candidatas que sean postulados en los cargos que han sido reservados para la alta dirección partidaria deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y las leyes en esa materia, excepto aquellos que provienen de otras organizaciones políticas, en lo relativo al tiempo de permanencia en el partido, agrupación o movimiento y de manera específica cuando se trate de alianzas o coaliciones, casos en los cuales se podrán presentar personas no pertenecientes a la organización partidaria, siempre que las mismas no hayan participado en primarias o convenciones de otros partidos y en las cuales no hubiesen ganado las posiciones a las que fueron propuestos”. Este artículo, dentro del marco de la legislación vigente, deja claro que la prohibición de transfuguismo de precandidatos o de candidatos se extiende más allá de los procesos competitivos internos que celebren las organizaciones políticas, resultando aplicable y oponible a quienes pretendan ser nominados a una candidatura reservada por una organización política, y a quienes habiendo resultado vencidos en un proceso interno intenten ser postulados como candidatos fruto de alianzas o coaliciones.Por su parte, el artículo 134 de la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, una norma de carácter orgánica y dictada con posterioridad a la Ley núm. 33-18, señala textualmente que “las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza a la cual pertenezca el mismo, a un cargo de elección, no podrán ser postuladas por ningún otro partido, agrupación, movimiento político o alianza, en el mismo proceso electoral”. Esto es cónsono con el artículo 49, numeral 3) de la Ley núm. 33-18, y constituye una firme ratificación reforzada del legislador del sentido y la razón de la prohibición del transfuguismo.En el análisis sistemático, sintáctico, histórico y contextual de la prohibición del transfuguismo, también debe considerarse que el espacio temporal entre la celebración de las primarias simultáneas (a más tardar el primer domingo de octubre del año preelectoral) y la fecha límite para la elección de candidatos mediante los demás mecanismos (a más tardar el último domingo de octubre del año preelectoral), como señala el artículo 46, párrafo II de la Ley núm. 15-19, es bastante limitado para desarrollar una precampaña en otra organización política, ante una nueva masa de votantes y con un nuevo programa ideológico y de gestión. También, que distintas disposiciones sobre el desarrollo de la precampaña o campaña interna, especialmente relacionadas a plazos, controles y topes de gastos de precampaña, resultarían de imposible fiscalización por parte de la JCE.De la interpretación conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley Orgánica del Régimen Electoral, de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y de su Reglamento de Aplicación para la contienda electoral de 2020, se recoge el espíritu del legislador La visión moderna del espíritu de la ley la recoge con meridiana claridad el Tribunal Supremo español, al afirmar que la “idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su voluntas. Conforme a ese planteamiento los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción” (por todas, ver SSTS, 1.a, 12-I-2006, rec. 341/1999, 27-I-2006, y 30-I-2006, rec. 2230/2000). , su voluntad: llevar las reglas del juego democrático a los procesos internos de las organizaciones políticas para la selección de candidatos a puestos de elección popular, que incluye la aceptación por parte de quienes se someten al escrutinio partidario de la decisión de la mayoría de sus compañeros de partido, agrupación o movimiento. La prohibición del transfuguismo de precandidatos, mediante la imposición de limitaciones y condiciones constitucionalmente admitidas para el sufragio pasivo, busca garantizar la congruencia de los políticos, la consistencia de sus postulados, en pro del fortalecimiento de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que son el primer escalafón de nuestro sistema democrático.